Ley
24.449
LEY DE
TRANSITO
TITULO I
PRINCIPIOS
BASICOS
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
1.-AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias
regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de
personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las
actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las
concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren
con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de
aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los
gobiernos provinciales y municipales.
ARTICULO
2.-COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación
de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales provinciales y
municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con
las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento
del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y
control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio
público nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que
el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones
locales.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de
excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando
así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales.
Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean
accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento
urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de
tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente,
no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando
la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la
vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como
requisito para su validez.
ARTICULO
3.-GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o
demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia
habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por
esta ley u ordenados por juez competente.
ARTICULO
4.-CONVENIOS MULTINACIONALES. Las convenciones
internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los
vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio
nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la
aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.
ARTICULO
5.-DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas
de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de
tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con
otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación
de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional,
Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal,
provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o
retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada
pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por
mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta
cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la
circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de
más de 3.500
kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de
hasta 3.500 kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de
carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos
convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros
cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de
velocidad;
m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la
autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la
custodia, la administración y recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de
prestación;
n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente
construido para otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a
tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar
velocidades superiores a 50 km/h;
o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de
pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de
pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el
ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero
con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al
cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada
es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas
realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización)
o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por
circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso
o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más
tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del
impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera
de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas
que tiene motor y tracción propia;
y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o
más carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de
circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades
frentistas;
z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona
de camino definida por el organismo competente.
TITULO II
COORDINACION
FEDERAL
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
6.-CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo
Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las provincias, el
gobierno federal y la Capital Federal.
Su misión es propender a la armonización de intereses y
acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el
logro de los objetivos de esta ley.
Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades
federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la actividad
privada más directamente vinculados a la materia.
ARTICULO
7.-FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de
esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de
técnicos y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas
técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los
estudios realizados así lo aconsejen.
f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y
criterios de aplicación;
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la
Nación, las provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales
multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la
actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación
accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de
sus conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de
Señalización y controlar su aplicación.
ARTICULO
8.-REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará
en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con
el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su
uso.
Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos
infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil a los
fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato a este Registro, el que
debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo proceso
contravencional o judicial relacionado a la materia.
Llevará además estadística accidentológica, de seguros y
datos del parque vehicular.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red
informática interprovincial que permita el flujo de datos y de información, y
sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los
trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.
Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de recursos.
TITULO
III
EL
USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO
I
Capacitación
ARTICULO
9.-EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348.
Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza
preescolar, primario y secundario;
b)En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria,
instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los
distintos fines de la presente ley;
c)La difusión y aplicación permanente de medidas y formas
de prevenir accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados
para la enseñanza y práctica de la conducción;
e)La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus
formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.
ARTICULO
10.-CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los
funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben
concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y
de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
ARTICULO
11.-EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en
la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven
pasajero;
d) Doce años para circular por la calzada con rodados
propulsados por su conductor;
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en
razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas
para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a
las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO
12.-ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se
enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá
validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben
acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para
enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la
enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis
meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera
alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO
II
Licencia
de Conductor
ARTICULO
13.-CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una
licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por municipalidades u
organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en el ARTICULO
14, habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República;
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta
5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de
registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar los
exámenes teórico-prácticos;
c) A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez.
La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de
las mismas;
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera
vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible,
tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que
identifique su condición de principiante;
e) Todo titular de una licencia deberá acatar los
controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus
funciones;
f) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias
para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga
interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las
provincias.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a
las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o a los
funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el
ARTICULO 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas que correspondan.
ARTICULO
14.-REQUISITOS.
a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir
del solicitante:
1. Saber leer y para los conductores profesionales también
escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de
afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Un examen médico psicofísico que comprenderá:
Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de
aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción,
señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de
prevenirlos.
5. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples
de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo.
Funciones del equipamiento e instrumental.
6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá
las siguientes fases:
6.1. Simulador de manejo conductivo.
6.2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de
bajo riesgo.
6.3. Conducción en área urbana de tránsito medio.
6.4. Conducción nocturna.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y
demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de
satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante
específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a
minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos
particulares con una antiguedad de dos años.
b) La Nación, a través del organismo nacional competente,
exigirá a los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional además
de lo establecido en el inciso a) del presente ARTICULO, todo aquel requisito
que sea inherente al servicio específico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al
solicitante.
ARTICULO
15-CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los
siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de
identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio,
fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que
lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al
titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a
medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación
del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular.
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su
voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la
autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito.
ARTICULO
16.- CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores
son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos
motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos
de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para
motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de
hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en
la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de
pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado,
maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para
discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial
agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor
o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las
distintas clases de licencia.
ARTICULO
17.-MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia
conforme al ARTICULO 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya
retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la
obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido
devuelta.
ARTICULO
18.-MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de
conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en
ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva
autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el
período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no
denunciado.
ARTICULO
19.-SUSPENCION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional
expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la
inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería
tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la
licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
ARTICULO
20.-CONDUCTOR PROFECIONAL. Los titulares de licencia de
conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores
profesionales.
Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la
de clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional
autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan
aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el
conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los
alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los
antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la
reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte de
escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria
especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a
personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma,
la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen
psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe
ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
TITULO IV
LA VIA
PUBLICA
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
21.-ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute,
instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las
normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para
cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de
discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las
necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de
seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que
establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma
determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios
que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción
federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de
aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado
de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca
modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe
implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la
reglamentación para las nuevas condiciones.
ARTICULO
22.- La vía pública será señalizada y demarcada conforme el
sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y
externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación,
expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de
señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad
competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la
vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la
presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las
respectivas líneas de detención.
ARTICULO
23.-OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la
circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los
organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su
función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a
efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o
mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona
rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa
del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los
dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de
Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del
servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la
empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos
indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que
se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe
preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no
presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los
lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones
no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a
cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que
éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se
establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
ARTICULO
24.-PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin de
preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de
la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte
colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u
obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para
una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos
pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar,
forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes
multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del
sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas
competencias.
ARTICULO
25.-RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios
de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores
necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con
indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas,
balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas
o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de
vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar
sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o
anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño,
tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni
dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada
con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas,
puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a
la zona del camino.
ARTICULO
26.-PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del
tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras
y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto
de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar
fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la
colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada.
En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales
y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo
especialmente en cuenta la seguridad del
usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los
árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión
de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este ARTICULO y al anterior y
gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y
anunciantes.
ARTICULO
27.-CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE
CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar
con la autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la
normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la
zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes
fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y
dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar
construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino,
montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el
tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el
ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre
la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de
edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de
las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de
primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al
formularse el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el
ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes
persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.
No será permitida la instalación de puestos de control de
tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los
existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones,siempre que no
se los considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.
TITULO V
EL
VEHICULO
CAPITULO
I
Modelos
nuevos
ARTICULO
28.-RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique
en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe
cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de
contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las
prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la
reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante
o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta
a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas
con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe
acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la
complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten
con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el
párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos,
se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo
homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad
que permita la fácil y rápida detección
de su falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni
reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se
garanticen prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales
en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de
los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes,
aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por
otros países
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o
vehículos mencionados en este ARTICULO y habilitados, deben estar inscriptos en
el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán
participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos
contemplados en esta ley.
ARTICULO
29.-CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las
siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las
irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de
elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como
tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales
para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece
el ARTICULO 28 párrafo 4;
6. Estar construídos conforme la más adecuada técnica de
protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso
adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación
establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros,
poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a
los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte
de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores
condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar
con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de
plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un
adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio
urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la
parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o
equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios
de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la
propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento
de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se
utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el
cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta
de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo
pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o
seguridad, deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico
itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor,
las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable
sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes
de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este
título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos
retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la
noche.
ARTICULO
30.-REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener
los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que
los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En
el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga
distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales
funciones.La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y
alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de
parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes
similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las
luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte,
deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad
de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de
sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado
izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo
para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas
normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma
accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos
circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se
dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de
compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
ARTICULO
31.-SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y
carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de
dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las
anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación
reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los
cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los
vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante
y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los
costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al
accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos
los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo
precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso
en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante
y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los
incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo
dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que
establece el ARTICULO 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros
faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el
agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de
faros buscahuellas.
ARTICULO
32.-LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben
tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en
la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de
freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces
de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la
parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce
(14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y
una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces
normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules
intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de
apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes
intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su
finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban
ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.
ARTICULO
33.-OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe,
además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión
de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el
procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de
seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir
el consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a
todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de
tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen
propio, las características del vehículo necesarias a los fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente
los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares
que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración
propia;
f) Los automotores homologados por la autoridad competente
serán diseñados en sus elementos motrices y de transmisión, de tal manera que
las velocidades máximas a desarrollar no superen en más del 50% los valores
máximos establecidos en esta ley.
CAPITULO
II
Parque
usado
ARTICULO
34.-REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de
seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas,
salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los
automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el
capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y
siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte
del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y
semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la
revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de
las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión
de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de
revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y
el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y
cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a
las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres
habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.
La misma autoridad cumplimentará también una revisión
técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes
y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto
en el ARTICULO 72, inciso c), punto 1.
ARTICULO
35.-TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u
oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y
emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará
un registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás
características reglamentarias, un director técnico responsable civil y
penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los
vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean
retirados sin su terminación.
TITULO VI
LA
CIRCULACION
CAPITULO
I
Reglas
Generales
ARTICULO
36.-PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular
respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las
señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
ARTICULO
37.-EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la
autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás
documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada,
no
pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.
ARTICULO 38.-PEATONES
Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a
ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo,
los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de
lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el
necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la
reglamentación;
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada.
Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario
al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros
elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la
misma, respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto
nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
ARTICULO
39.-CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto
él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de
acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en
caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus
condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del
ARTICULO 53.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo
en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del
tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y
realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el
sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de
tránsito establecidos.
ARTICULO
40.-REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con
automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo
de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo;
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que
refiere el ARTICULO 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques
tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las
características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas
deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de
transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo
de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la
presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados,
excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la
capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de
10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las
dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen
estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del ARTICULO 72 inciso c)
punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven
puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor
use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en
los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO
41.-PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en
las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene
por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en
cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes
de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la
senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor
detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una
pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que
sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para
ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según
el orden de este ARTICULO. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad
quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que
desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
ARTICULO
42.-ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe
hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su
izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo
riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la
maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o
lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de
sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona
rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta
concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal
de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo
sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro
derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez
advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para
posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y
eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la
inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual
los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el
adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha
cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de
detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza
o es más lenta.
ARTICULO
43.-GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la
señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación,
mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de
la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más
próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una
marcha moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice
para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor
será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de
la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre
el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en
contrario.
ARTICULO
44.-VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se
alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la
presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de
cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no
existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la
barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o
blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los
vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía
a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de
encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la
sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no
iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay
espacio suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda
salvo señal que lo permita.
ARTICULO
45.-VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por
mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a
lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no
haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por
el centro de éste.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro
correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito
circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo
automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho,
utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está
permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho
únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue
su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la
derecha.
ARTICULO
46.-AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establebcido
para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el
desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de
adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por
el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y
descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en
las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente,
desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y
d).
ARTICULO
47.-USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben
ajustarse a lo dispuesto en los ARTICULOs 31 y 32 y encender sus luces cuando
la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito
lo reclamen, observando las siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando
corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y
autopistas debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro
vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que
lo precede y durante la noche si hubiere
niebla;
c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto
con la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para
advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para
indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo
para sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de
emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea
suficiente.
ARTICULO
48.-PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la
licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o
habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para
conducir;
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin
habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores
de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de
emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad,
realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas
céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos
en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro
lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede,
menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar
de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el
estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir
emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas,
cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y
detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad
de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales
de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida
no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a
menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en
posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad
legal de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y
motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente
tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos
manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más
de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos
destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza
mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de
un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava,
aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable,
emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a
ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas
deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las
excepciones reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la
visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo,
oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos
de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este
último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o
la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en
zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento
metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la
calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en
caminos de tierra.
Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus,
camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso,
la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la
transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de
peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos,
radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los
límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación
de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras
y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que,
excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden
ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
ARTICULO
49.-ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben observarse las
reglas siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón
dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad
local establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad,
visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea
imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras,
rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la
parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria.
No obstante, se puede autorizar señal mediante, a estacionar en la parte
externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito lo permitan;
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros
servicios públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos
relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y similares,
durante su funcionamiento;
6. En los accesos de garages en uso y de estacionamiento
con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con
el respectivo horario de prohibición o restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije
la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión,
acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares que
habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos
determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y
señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la
calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte la
visibilidad.
CAPITULO II
Reglas de
velocidad
ARTICULO
50.-VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor debe circular siempre
a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y
su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y
densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no
entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la
marcha.
ARTICULO
51.-VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas: 60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para
motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: 90
km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada:
80 km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural
para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y
automóviles;
d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para
motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2
que tendrán el máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad
precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la
velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el conductor
que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos
y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h,
durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo
señalización en contrario.
ARTICULO
52.-LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los siguientes
límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado
para cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos
que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: los que establezca la autoridad del
tránsito en los sectores del camino en los que así lo aconseje la seguridad y
fluidez de la circulación;
c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible y
una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del
carril izquierdo de una autopista para tales fines.
CAPITULO
III
Reglas
para vehículos de transporte
ARTICULO
53.-EXIGENCIAS CUMUNES. Los propietarios de vehículos del
servicio de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado el mismo de
modo que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de
seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación
que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antiguedad que la
siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de
carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión
técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas y
pasajeros;
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer
términos menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de
esta ley, excepto aquellos a que se refiere el ARTICULO 56 en su inciso e), los
vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas:
1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
3. LARGO:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y
acoplado: 20 mts. con 50ctms.;
3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor
en función de la tradición normativa y características de la zona a la que
están afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso
mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple:
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;
2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble:
25,5 toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45
toneladas
5. Para camión acoplado o acoplado considerados
individualmente: 30 toneladas.
La reglamentación define los límites intermedios de
diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las tolerancias,
el uso de ruedas superanchas, las excepciones y restricciones para los
vehículos especiales de transporte de otros vehículos sobre sí.
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el
peso total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o superior a
3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el lapso de tiempo no
superior a cinco años, la relación potencia-peso deberá ser igual o superior al
valor 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo
comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al servicio o al
vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de
carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención e
investigación de accidentes y de otros fines, con un dispositivo inviolable y
de fácil lectura que permita conocer la velocidad, distancia, tiempo y otras
variables sobre su comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar
donde se halle al vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un
círculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está permitido
desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el
servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal guía o
aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera
se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o
inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte
correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso
particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el territorio
nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de
transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los
requisitos establecidos por la autoridad nacional competente en materia de
transporte y en los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales
vigentes relativos al transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en
infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la
paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta
subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad
nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes
en orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que
resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de
seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de posibilitar el
cumplimiento de lo precedentemente establecido.
ARTICULO
54.-TRANSPORTE PUBLICO. En el servicio de transporte urbano
regirán, además de las normas del ARTICULO anterior, las siguientes
reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las
paradas establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso
se efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante
tormenta o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la encrucijada
que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada establecida. De igual
beneficio gozarán permanentemente las personas con movilidad reducida
(embarazadas, discapacitadas, etc ), que además tendrán preferencia para el uso
de asientos;
d) En toda circunstancia la detención se hará
paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que permita el
adelantamiento de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar,
sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o llevar sus puertas
abiertas.
ARTICULO
55.-TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el transporte de escolar es o menores
de 14 años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad
lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su control. No
llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán
tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de
sus domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el
reglamento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales
necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera
fila.
ARTICULO
56.-TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de vehículos de
carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas,
conductores o no, deben:
a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga
correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y
domicilio, la tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los
mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de
porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para
tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en
vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente vial
competente previsto en el ARTICULO 57;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a
granel en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos
adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las condiciones de
seguridad reglamentarias y la debida señalización perimetral con elementos
retroreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar
provistos de los elementos distintivos y de seguridad reglamentarios, ser
conducidos y tripulados por personal con capacitación especializada en el tipo
de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley
24.051.
ARTICULO
57.-EXCESO DE CARGA. Es responsabilidad del transportista la
distribución o descarga fuera de la vía pública, y bajo su
exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo
permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en
otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con
intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el
tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los
pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de responsabilidad por
los daños que se causen ni del pago compensatorio por disminución de la vida
útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el
otorgamiento de permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la
vía pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones de
su vehículo.
También el cargador y todo el que intervenga en la
contratación o prestación del servicio, responden solidariamente por multas y
daños. El receptor de cargas debe facilitar a la autoridad competente los
medios y constancias que disponga, caso contrario incurre en infracción.
ARTICULO
58.-REVISORES DE CARGA. Los revisores designados por la
autoridad jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para comprobar
si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la presente y su
reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio,
tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de
valores bancarios o postales debidamente acreditados.
CAPITULO
IV
Reglas
para casos especiales
ARTICULO
59.-OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o la presencia de
carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza
mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía pública al menos con la
inmediata colocación de balizas reglamentarias.
La autoridad presente debe remover el obstáculo sin dilación,
por sí sola o con la colaboración del responsable si lo hubiera y estuviere en
posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la
calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar
vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día y por su
retrorreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión
temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia lo
hagan aconsejable.
ARTICULO
60.- El uso de la vía pública para fines extraños al tránsito,
tales como: manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad
pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser previamente
autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez
por vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el
lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por sí o
contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura
vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.
ARTICULO
61.-VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios
de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión
específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y
estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión
que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten
resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no
excederán los 15 años de antiguedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su
presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y
agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria
urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación
de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos
vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas
distintivas, con la máxima moderación posible.
ARTICULO
62.- La maquinaria especial que transite por la vía pública,
debe ajustarse a las normas del Capítulo precedente en lo pertinente y hacerlo
de día, sin niebla, prudentemente, a no más de 30 km/h, a una distancia de por
lo menos cien metros del vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en
movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la
calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe
surgir de una autorización al efecto o de la especial del ARTICULO 57.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de
un 15% se otorgará una autorización general para circular, con las
restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es
en el peso, debe contar con la autorización especial del ARTICULO 57, pero no
puede transmitir a la calzada una presión por superficie de contacto de cada
rueda superior a la que autoriza el reglamento
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además
de una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y elementos desmontables,
siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
ARTICULO
63.-FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes beneficiarios
gozarán de las franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en virtud
de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que
utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la
placa patente correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c) Los profesionales en prestación de un servicio (público
o privado) de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales
que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para vehículos, pueden
solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúe de ciertos
requisitos para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su
complementación gozan de autorización general, con el itinerario que les fije
la autoridad;
f) Los acoplados especiales para traslado de material
deportivo no comercial;
g) Los vehículos para transporte postal y de valores
bancarios
Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta
materia y el libre tránsito o estacionamiento.
CAPITULO
V
Accidentes
ARTICULO
64.-PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito todo
hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la
circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecía de
prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo,
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun
respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo
hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en
su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
ARTICULO
65.- Es obligatorio para partícipes de un accidente de
tránsito:
a) Detenerse inmediatamente;
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del
seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. Si los
mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos
eficazmente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de
aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento
o de investigación administrativa cuando sean citados.
ARTICULO
66.-INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los accidentes del tránsito
serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su
causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su
prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean
los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos
siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los datos
que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas original y copia, a
los fines del ARTICULO 68, párrafo 4;
b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la
autoridad de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará
la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística;
c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad
u originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnico
administrativa profunda a través del ente especializado reconocido, el que
tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas, pudiendo
requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informes de
organismos oficiales.
ARTICULO
67.-SISTEMA DE EVALUACION DE Y AUXILIO. Las autoridades
competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para
emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios
mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y
asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la
atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los
centros médicos.
ARTICULO
68.-SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe
estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad
en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,
transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las
motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con
cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al
asegurado el comprobante que indica el inciso c) del ARTICULO 40. Previamente
se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo
esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado
en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de
choque del ARTICULO 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado
de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán
abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se
pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en
el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior,
hecha con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el
área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema
de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado
denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.
TITULO
VII
BASES
PARA EL PROCEDIMIENTO
CAPITULO
I
Principios
Procesales
ARTICULO
69.- El procedimiento para aplicar esta ley es el que
establece en cada jurisdicción la autoridad competente. El mismo debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de
defensa del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y
contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a aplicar las
sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en que intervengan de los
cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena;
c) Reconocer validez plena a los actos de las
jurisdicciones con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con
constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del
presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta
de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante el juez en
el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco días, sin
perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema
práctico y uniforme que permita la fácil detección de su falsificación o
violación;
g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado
a quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben o por
las recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción
del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60
kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la jurisdicción en la que
cometió la infracción, a efectos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la
condena.
ARTICULO
70.-DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las autoridades pertinentes
deben observar las siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo
accidente de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole
la dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta reglamentario,
entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere
a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra
norma que pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con
sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a los
incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos
previstos en los ARTICULOs 69, inciso h), y 71;
4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo
menos.
ARTICULO
71.-INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado que se domicilie a
más de sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda a la
jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a ser
juzgado o cumplir la condena ante el juez competente de la
jurisdicción de su domicilio.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor está
obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez
mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad
de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este plazo no podrá
ser mayor de sesenta días, salvo serias razones que justifiquen una
postergación mayor.
CAPITULO
II
Medidas
Cautelares
ARTICULO
72.-RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o
aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de
juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación
alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones
psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los
estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención,
comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el
tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá
exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo
cometido alguna de las infracciones descriptas en el ARTICULO 86, por el tiempo
necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no
podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a
los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones
psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto
a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el
ARTICULO 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para
conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad
reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de
vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga,
presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando
haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento
precedente convertirá el acta en defentiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el
acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la
seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución
que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga,
establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el
defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el
tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o
que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá
ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el
vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación
donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,
previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido
en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre
transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la
desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de
la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de
pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio
de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización
preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación,
ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la
falta, siendo responsable el transportista transgresor
respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o
la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o
de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que
por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o
retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de
comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o
tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino
a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento
serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el
tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así
correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de
destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar
las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se
encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran
tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de
comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de
transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa
vigente
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo
declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la
circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por
automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la
sanción pertinente.
ARTICULO
73.-CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe sujetarse a las
pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de
intoxicación alcohólica o por drogas, para conducir. La negativa a realizar la
prueba constituye falta, además de la presunta infracción al inciso a) del
ARTICULO 48.
En caso de accidente o a pedido del interesado, la
autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad,
intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga incidencia negativa en la
idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o
las precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban
drogas que produzcan tal efecto.
CAPITULO
III
Recursos
Judiciales
ARTICULO
74.- Sin perjuicio de las instancias que se dispongan para el
procedimiento contravencional de faltas en cada jurisdicción, pueden
interponerse los siguientes recursos ante los tribunales del Poder Judicial
competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá
efecto suspensivo sobre las mismas:
a) De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de
los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad de juzgamiento.
Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días. Son inapelables las sanciones
por falta leve, impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con los
recursos de nulidad;
b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para
dictar sentencia, o para elevar los recursos interpuestos o cuando ellos sean
denegados.
TITULO
VIII
REGIMEN
DE SANCIONES
CAPITULO
I
Principios
Generales
ARTICULO
75.- Son responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las conductas
antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18
años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales serán solidariamente
responsables por las multas que se les apliquen;
c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá
una presunción de comisión de la infracción en el propietario del vehículo, a
no ser que compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o
custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.
ARTICULO
76.- También son punibles las personas jurídicas por sus
propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de las reglas de
circulación. No obstante deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.
ARTICULO
77.- Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la
presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del
tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la
detención de los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia en
los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad
y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente
habilitados para hacerlo;
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas
sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o
información quienes estén obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta
de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la presente ley y su
reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el
país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Título V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o
carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que
teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una
reducción en la vida útil de la estructura vial.
ARTICULO
78.-EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá eximir de
sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la
falta.
ARTICULO
79.-ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en un tercio
cuando,atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta resulta
intrascendente.
ARTICULO
80.-AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse hasta el triple,
cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la
salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la
prestación de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una
franquicia indebidamente o que no le correspondía;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de
urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando
de tal carácter.
ARTICULO
81.-CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso real o ideal de
faltas, las sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.
ARTICULO
82.-REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el infractor cometa
una nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier
jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en faltas leves y de dos
años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación
impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves
y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes
reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa
originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse
accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del
Juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses,
obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el
plazo establecido en el punto anterior.
CAPITULO
II
SANCIONES
ARTICULO
83.-CLASES. Las sanciones por infracciones a esta ley son de
cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter condicional ni en
suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada
categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación
para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser aplicada como
alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en
cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o
transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada
infracción, dentro de los límites impuestos por los ARTICULOs siguientes.
ARTICULO
84.-MULTAS. El valor de la multa se determina en unidades
fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta
al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en
cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse
efectivo el pago.
Las multas por las infracciones contempladas en los
incisos a), b), c), d), e), f), g), y h) del ARTICULO 77 serán aplicadas con
los montos que para cada caso establece la reglamentación sin exceder cuando se
trate de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas leves y
de 1.000 UF para las faltas graves.En los casos en que la responsabilidad
recaiga sobre los propietarios, los mencionados valores no excederán de 500 UF
y 5000 UF respectivamente.
Para las correspondientes a los incisos i), j) y k) del
ARTICULO 77, la reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para
cada infracción. Los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas leves
ni de 5.000 para las graves.
Para las comprendidas en el inciso 1) del ARTICULO 77, la
reglamentación establecerá una escala que se incrementará de manera
exponencial, en funciones de los mayores excesos en que los infractores
incurran, con un monto máximo de 20.000 UF.
ARTICULO
85.-PAGO DE MULTA. La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del 25% cuando corresponda a
normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de
la infracción. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los
efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos veces al año;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía
ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, para lo cual será título
suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos
recursos
La recaudación por el pago de multas se aplicará para
costear programas y acciones destinados a cumplir con los fines de esta ley. De
este monto cada jursidicción miembro del Consejo Federal de Seguridad Vial
destinará un porcentaje para su funcionamiento.
ARTICULO
86.-ARRESTO. El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por
estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación
suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública,
competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con sémaforo en luz roja,
a partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso
expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un
accidente.
ARTICULO
87.-APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de arresto se ajustará
a las siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta
días en los casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años.
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del
juez corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo
restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado de
encausados o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del domicilio
del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando
el contraventor acredite una necesidad que lo justifique o reemplazado por la
realización de trabajo comunitario en tareas relacionadas con esta ley. Su
incumplimiento tornará efectivo el arresto quedando revocada la opción.
CAPITULO
III
EXTINCION
DE ACCIONES Y SANCIONES
NORMA
SUPLETORIA
ARTICULO
88.-CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.
ARTICULO
89.-PRESCRIPCION. La prescripción se opera:
a) Al año para la acción por falta leve;
b) A los dos años para la acción por falta grave y para
sanciones. Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la sentencia.
En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una
falta grave o por la secuela del juicio
contravencional, ejecutivo o judicial.
ARTICULO
90.-LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En el presente régimen es de
aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.
TITULO IX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
91.- Se invita a las provincias a:
1. Adherir íntegramente a esta ley (Títulos I a VIII) y sus
reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente la
reciprocidad;
2. Establecer el procedimiento para su aplicación,
determinando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provincia,
precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención
en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado de control técnico y
prevención de accidentes;
3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que
fiscalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las
autoridades en la materia, promueva la capacitación de funcionarios, fomente y
desarrolle la investigación accidentológica y asegure la participación de la
actividad privada;
4. Regular el reconocimiento a funcionarios de
reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para
que actúen colaborando con las locales;
5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en
vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que
refiere el Título II de la ley;
7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de
seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el ARTICULO 9 de
la ley;
8. Instituir en su código procesal penal la figura de
inhabilitación cautelar.
ARTICULO
92.-ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al Poder Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con
las provincias y organismos federales relacionados a la materia, dando
participación a la actividad privada;
2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento
ochenta días de publicada la presente, propiciando la adoptación por las
provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad normativa y
descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes;
3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de
Seguridad Vial;
4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial
antes de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.
ARTICULO
93.-AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. Agréguese el siguiente
ARTICULO al Código Procesal Penal de la Nación:
"ARTICULO 311 bis.- En las causas por infracción a
los arts. 84 y89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean
consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en le acto de procesamiento
inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal
efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional
de Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede
ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la
sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser
computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el
imputado aprobare un curso de los contemplados en el ARTICULO 83, inciso d) de
la Ley de Tránsito y Seguridad Vial".
ARTICULO
94.-VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo
haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que escalonadamente,
las autoridades irán exigiendo el cumplimiento de las disposiciones.
La reglamentación existente antes de la entrada en
vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y
cuando no se oponga a esta ley.
ARTICULO
95.-DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del
decreto 692/92, texto ordenado por decreto 2254/92, los ARTICULOs 3 a 7, 10 y
12 y el anexo I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a
partir de su entrada en vigencia.
ARTICULO
96.-COMISIÓN NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL. La
Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad Vial, creada por los decretos
1842/73 y N.2658/79, mantendrá en jurisdicción nacional las funciones asignadas
por dichos decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus
resultados.
ARTICULO
97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO PIERRI- ORALDO
BRITOS. - Enrique Horacio Picado.- Juan José Canals.
DADA EN LA SALA DE SECIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOD
AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y CUATRO.
Decreto 179/95
Bs. As. 6/2/95
VIST0 el
proyecto de Ley N° 24.449 por el cual se aprueba la "Ley de
Transito," sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de
diciembre de 1994,y
CONSIDERAND0:
Que en el ARTICULO 11 del Proyecto de Ley entre las edades
mínimas para conducir, el inciso d) establece "Doce años para circular por
la calzada con rodados propulsados por su conductor" resultando obligatoria
la circulación por la calzada para los menores mencionados por la norma con el
riesgo que dicha exigencia implica.
Que, por su parte el ARTICULO 38 inciso a) ultimo párrafo
prevé la posibilidad de transitar por la acera a los menores de 10 años con rodados
propulsados por su conductor.
Que la aplicación de ambas normas, deviene en un vacío
legal respecto de los menores de 11 años quienes no podrán circular en rodados
propulsados por su conductor, ni por la calzada, ni por la acera
correspondiendo observar
ambos ARTICULOs en sus partes pertinentes.
Que el ARTICULO 13 inciso c) del Proyecto de Ley entre las
características de la licencia de conductor, establece que "A partir de la
edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará
según los casos Ios períodos de vigencia de las mismas".
Que en razón de la constante serie de accidentes causados
por el tránsito, surge la necesidad de sancionar una normativa más ágil
respecto de la periodicidad del control de aptitudes de los conductores según
la edad de los mismos debiendo serla Autoridad de Aplicación quien determine
por vía reglamentaria la edad a partir de la cual se redazca la validez de las
licencias.
Que en el ARTICULO 14 inciso a) apartado 3 del Proyecto de
Ley, se prevé, entre los requisitos que deben requerirse del soltatante de una
licencia de conductor, una constancia de aptitud física, visual, auditiva y
psíquica, otorgada por profesional médico habilitado.
Que la expresión genérica otorgada por profesional médico
habilitado no resulta adecuada, toda vez que corresponde a la Autoridad de
Aplicación, por vía reglamentada, determinar cuáles serán los servicios de
profesionales médicos autorizados para otorgar la constancia de aptitud médica
requerida por la norma.
Que, asimismo, en el inciso a) apartado 6 del precitado
ARTICULO se establecen las fases que componen el exámen práctico de idoneidad
conductiva, a saber: Simulador de manejo conductivo, Conducción en circuito de
prueba o en área urbana de bajo riesgo, Conducción en área urbana de tránsito
medio y Conducción nocturna.
Que la exigencia de conducción en área urbana de tránsito
medio y de conducción nocturna, implica un aumento del riesgo en el tránsito,
y, además la responsabilidad que le cabría al organismo otorgante de licencias
en caso de accidentes, ya que no existe ningún tipo de seguro que cubra el
riesgo cuando el que conduce carece de licencia habilitante .
Que el ARTICULO 15 del Proyecto de Ley entre los datos que
debe contener la licencia habilitante prevé en el inciso f) "Grupo y
factor Sanguíneo del titular acreditado por profesional competente .
Que la expresión genérica acreditado por profesional
competente no resulta adecuada toda vez que corresponde a la Autoridad de
Aplicación por vía reglamentaria determinar los servicios de profesionales
medios que acreditarán el grupo y factor sanguíneo del titular de la licencia
de conductor.
Que el ARTICULO 33 del Proyecto de Ley, entre otros
requerimientos que debe contener el vehículo establece en el inviso f) que
"Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados
en sus elementos motrices y de transmisión de tal manera que las velocidades
máximas a desarrollar no superen en mas del 50 % los valores máximos
establecidos en ésta Ley"
Que la mencionada norma impone tales restricciones tanto
para la homologación de vehículos fabricados en el país, cuanto para los
vehículos importados que se libren al tránsito público, impidiendo con ello el
libre intercambio de vehículos en el marco del MERCOSUR como en otros acuerdos
existentes o a suscribir.
Que el ARTICULO 40 inciso b) entre los requisitos para
poder circular exige. que el conductor porte la cédula, vencida o no o
documento de identificación del automotor.
Que dicha norma importa modificar el Régimen Jurídico del
Automotor en un aspecto de particular importancia para el cumplimiento de los
objetivos del Registro Nacional de la Propiedad Automotor.
Que en tal sentido ese régimen requiere entre los
elementos fundamentales para poder circular, la cédula de identificación del
automotor.
Que la Ley N° 22.977 modificación el Régimen Jurídlco del
Automotor incorporando al ARTICULO 23 de dicho cuerpo legal, una norma que
prevé que la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de laPropiedad
Automotor y de Créditos Prendarios, pueda establecer distintos tipos de cédulas
de identificación de automotores, y fijar sus respectivos plazos de
vencimiento.
Que el control del plazo de vencimiento de las cédulas es
indispensable para asegurar que se inscriban las transferencias en tiempo y
forma, aspecto éste que interesa al Estado, particularmente a sus organismos
tributarios y de seguridad.
Que, asimismo, el plazo de vencimiento de la cédula, es de
utilidad en el contralor del cumplimiento del destino de automotores adquiridos
al amparo de regímenes especiales y resulta necesario para garantizar la
seguridad de la documenteción registral, aspecto este que hay que resguardar
para contrtbuir con la prevención del ilícito de sustracción de automotores.
Que el último párrafo del ARTICULO 50 del Proyecto de Ley,
en lo referente a las Reglas de Velocidad, establece que "EI desarrollo de
velocidades superiores o inferiores a establecidas, significará que el
conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las
personas, y en caso accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre
él".
Que dicha norma crea una presunción legal que podría no
ajustarse necesariamente la verdad objetiva, correspondiendo al Poder Judicial
determinar, en cada caso paticular, el criterio a adoptar, atendiendo las
circunstancias del hecho, sin necesidad de presunciones legales inapropiadas.
Por otra parte, el ARTICULO 64 del Proyecto de Iey crea una presunción general
para el que tenido un accidente y ha violado una regla de circulación, pudiendo
demostrar que falta no tuvo relación con la causa del accidente, sin perjuicio
de la responsabilidad que pudiera corresponderle a los que, respetando las
disposiciones de la ley y pudiendo haberlo evitado,voluntariamente no lo
hicieron.
Que la redacción del primer párrafo del ARTICULO 94 del
Proyecto de Ley, relativo a la vigencia de la misma, puede generar Ia situación
de confusión acerca del momento de aplicación de la normativa de que se trata, correspondiendo
observar la frase"... nuevas que con respecto a la legislación reemplazada
crea ésta ley" .
Que la medida que se propone no altera espíritu ni la
unidad del Proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE NACION.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de
lo dispuesto en el ARTICULO 60 de la Constitución Nacional.
Por ello.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO
1°-Obsérvase en el ARTICULO 11 Proyecto de ley, el inciso d)
que dice: "Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados
por su conductor" .
Art. 2°-Obsérvase
en el ARTICULO 13 del proyecto de Ley el inciso c) que dice: "A partir de
la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará
según los casos los períodos de vigencia de las mismas"
Art 3°-Obsérvase
en el ARTICULO 14 inciso a) apartado 3 del Proyecto de Ley, la frase que dice:
"otorgada por profesional médico habilitante.
Art. 4.-Obsérvanse
en el ARTICULO 14 inciso a) apartado 6, del Proyecto de Ley los puntos 6.3 y
6.4. que dicen: "Conducción en área urbana tránsito medio" y
"Conducción nocturna" .
Art. 5°-Obsérvase
en el ARTICULO 15 inciso f) del Proyecto de Ley, Ia frase que dice:
"acreditado por profesional competente" .
Art. 6°.-Obsérvase
en el ARTICULO 33 del proyecto de Ley, el inciso f) que dice: "Los
automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus
elementos motrices transmisión, de tal manera que las velocida máximas a
desarrollar no superen en mas del 50% los valores máximos establecidos en esta
ley".
Art. 7°-Obsérvase
en el ARTICULO 38 inciso a) último párrafo del Proyecto de Ley, la frase que
dice: "rodados propulsados por menores de 10 años".
Art. 8°.-Obsérvase
en el ARTICULO 40 inciso b), del Proyecto de Ley la frase que dice: vencida o
no, o documento".
Art 9°-Obsérvase
el último párrafo del ARTICULO 60 del Proyacto de Ley, que dice: "El
desarollo velocidades superiores o inferiores a las establecidas significará
que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de
personas, y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre
él".
Art.
10°.-Obsérvase en el primer párrafo ARTICULO 94 del Proyecto de
Ley, la frase que dice:" nuevas, que con respecto a la legislación
reeplazada crea esta ley".
Art.
11°.-Con la salvedad establecida en los ARTICULOs precedentes,
cúmplase, promúlgase, téngase por Ley de la Nación el proyecto de registrado
bajo el N° 24.449.
Art.
12°.-Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los
efectos previstos y ARTICULO 99 inciso 3) de la Constitución Nacional:
Art.
13°.-Comuníquese,.publíquese, dése a conocer la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Alberto J. Mazza- Oscar H.
Camilión.-Jorge A. Rodríguez -Rodolfo C. Barra.-Guido J. DiTella.-José A. Caro
Figueroa.-Carlos V. Corach.-Domingo F. Cavallo.