Ley
24.449
LEY DE
TRANSITO
TITULO I
PRINCIPIOS
BASICOS
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
1.-AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias
regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de
personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las
actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las
concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren
con causa del tránsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Será ámbito de
aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente ley los
gobiernos provinciales y municipales.
ARTICULO
2.-COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación
de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales provinciales y
municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concertará y coordinará con
las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento
del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las funciones de prevención y
control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio
público nacional a Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que
el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones
locales.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de
excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando
así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales.
Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean
accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento
urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de
tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente,
no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando
la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la
vía pública deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como
requisito para su validez.
ARTICULO
3.-GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o
demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia
habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por
esta ley u ordenados por juez competente.
ARTICULO
4.-CONVENIOS MULTINACIONALES. Las convenciones
internacionales sobre tránsito vigentes en la República, son aplicables a los
vehículos matriculados en el extranjero en circulación por el territorio
nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la
aplicación de la presente en los temas no considerados por tales convenciones.
ARTICULO
5.-DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas
de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los de
tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con
otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con limitación
de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado Nacional,
Provincial o Municipal;
d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal,
provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de seguridad;
e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o
retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada
pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por
mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser múltiple de hasta
cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la
circulación de vehículos;
i) Camino: una vía rural de circulación;
j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de
más de 3.500
kilogramos de peso total;
k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de
hasta 3.500 kg. de peso total;
l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de
carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos
convencionales;
ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros
cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de
velocidad;
m) Concesionario vial; el que tiene atribuido por la
autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la
custodia, la administración y recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de
prestación;
n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente
construido para otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a
tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar
velocidades superiores a 50 km/h;
o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de
pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso de
pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el
ferrocarril;
r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero
con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al
cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está delimitada
es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas
realizado con un fin económico directo (producción, guarda o comercialización)
o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por
circunstancias de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso
o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto;
w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por más
tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del
impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga al conductor fuera
de su puesto;
x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ruedas
que tiene motor y tracción propia;
y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o
más carriles por manos;
z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de
circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades
frentistas;
z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona
de camino definida por el organismo competente.
TITULO II
COORDINACION
FEDERAL
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
6.-CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el Consejo
Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las provincias, el
gobierno federal y la Capital Federal.
Su misión es propender a la armonización de intereses y
acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el
logro de los objetivos de esta ley.
Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades
federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la actividad
privada más directamente vinculados a la materia.
ARTICULO
7.-FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de
esta ley;
c) Alentar y desarrollar la educación vial;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de
técnicos y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas
técnicas y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los
estudios realizados así lo aconsejen.
f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y
criterios de aplicación;
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la
Nación, las provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales
multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando participación a la
actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación
accidentológica, promoviendo la implementación de las medidas que resulten de
sus conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de
Señalización y controlar su aplicación.
ARTICULO
8.-REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará
en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con
el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su
uso.
Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos
infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil a los
fines de la presente ley, deben comunicarse de inmediato a este Registro, el que
debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo proceso
contravencional o judicial relacionado a la materia.
Llevará además estadística accidentológica, de seguros y
datos del parque vehicular.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red
informática interprovincial que permita el flujo de datos y de información, y
sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los
trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado.
Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de recursos.
TITULO
III
EL
USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO
I
Capacitación
ARTICULO
9.-EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la ley 23.348.
Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza
preescolar, primario y secundario;
b)En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria,
instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir los
distintos fines de la presente ley;
c)La difusión y aplicación permanente de medidas y formas
de prevenir accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados
para la enseñanza y práctica de la conducción;
e)La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus
formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.
ARTICULO
10.-CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de esta Ley, los
funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas deben
concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y
de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
ARTICULO
11.-EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en
la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven
pasajero;
d) Doce años para circular por la calzada con rodados
propulsados por su conductor;
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en
razón de fundadas características locales, excepciones a las edades mínimas
para conducir, las que sólo serán válidas con relación al tipo de vehículo y a
las zonas o vías que determinen en el ámbito de su jurisdicción.
ARTICULO
12.-ESCUELA DE CONDUCTORES. Los establecimientos en los que se
enseñe conducción de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá
validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben
acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;
c) Tener vehículos de las variedades necesarias para
enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la
enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis
meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera
alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.
CAPITULO
II
Licencia
de Conductor
ARTICULO
13.-CARACTERISTICAS. Todo conductor será titular de una
licencia para conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por municipalidades u
organismos provinciales, en base a los requisitos establecidos en el ARTICULO
14, habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la República;
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta
5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y, de
registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, revalidar los
exámenes teórico-prácticos;
c) A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez.
La autoridad expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de
las mismas;
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera
vez, deberán conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible,
tanto adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que
identifique su condición de principiante;
e) Todo titular de una licencia deberá acatar los
controles y órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus
funciones;
f) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias
para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga
interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las
provincias.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a
las normas de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o a los
funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el
ARTICULO 1.112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas que correspondan.
ARTICULO
14.-REQUISITOS.
a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir
del solicitante:
1. Saber leer y para los conductores profesionales también
escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de
afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Un examen médico psicofísico que comprenderá:
Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de
aptitud auditiva y de aptitud psíquica.
4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción,
señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de
prevenirlos.
5. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples
de mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del vehículo.
Funciones del equipamiento e instrumental.
6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá
las siguientes fases:
6.1. Simulador de manejo conductivo.
6.2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de
bajo riesgo.
6.3. Conducción en área urbana de tránsito medio.
6.4. Conducción nocturna.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y
demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, de
satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante
específica; asimismo, para la obtención de la licencia profesional a conceder a
minusválidos, se requerirá poseer la habilitación para conducir vehículos
particulares con una antiguedad de dos años.
b) La Nación, a través del organismo nacional competente,
exigirá a los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional además
de lo establecido en el inciso a) del presente ARTICULO, todo aquel requisito
que sea inherente al servicio específico de que se trate.
Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al
solicitante.
ARTICULO
15-CONTENIDO. La licencia habilitante debe contener los
siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de
identidad del titular;
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio,
fotografía y firma del titular;
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que
lo habilita a conducir;
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al
titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a
medicamentos u otras similares;
e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación
del funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular.
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su
voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la
autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito.
ARTICULO
16.- CLASES. Las clases de Licencias para conducir automotores
son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos
motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos
de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años habilitación para
motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años;
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de
hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en
la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de
pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado,
maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para
discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial
agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor
o el aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las
distintas clases de licencia.
ARTICULO
17.-MENORES. Los menores de edad para solicitar licencia
conforme al ARTICULO 11, deben ser autorizados por su representante legal, cuya
retractación implica, para la autoridad de expedición de la habilitación, la
obligación de anular la licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido
devuelta.
ARTICULO
18.-MODIFICACION DE DATOS. El titular de una licencia de
conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en
ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva
autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega de la anterior y por el
período que le resta de vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no
denunciado.
ARTICULO
19.-SUSPENCION POR INEPTITUD. La autoridad jurisdiccional
expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la
inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería
tener reglamentariamente.
El ex-titular puede solicitar la renovación de la
licencia, debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
ARTICULO
20.-CONDUCTOR PROFECIONAL. Los titulares de licencia de
conductor de las clases C, D y E, tendrán el carácter de conductores
profesionales.
Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido la
de clase B, al menos un año antes.
Los cursos regulares para conductor profesional
autorizados y regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan
aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los veinte años, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el
conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los
alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al
Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los
antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en los casos que la
reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte de
escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinaria
especial se les requerirán además los requisitos específicos correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a
personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma,
la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar, previo examen
psico-físico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe
ajustarse en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre Higiene y
Seguridad en el Trabajo.
TITULO IV
LA VIA
PUBLICA
CAPITULO
UNICO
ARTICULO
21.-ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo que se ejecute,
instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse a las
normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para
cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de
discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las
necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de
seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que
establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma
determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios
que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción
federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de
aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado
de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca
modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe
implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la
reglamentación para las nuevas condiciones.
ARTICULO
22.- La vía pública será señalizada y demarcada conforme el
sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y
externos vigentes.
Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación,
expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de
señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad
competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la
vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de aplicación la
presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las
respectivas líneas de detención.
ARTICULO
23.-OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la
circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los
organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato según su
función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a
efectos de dar solución de continuidad al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o
mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona
rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa
del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los
dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de
Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del
servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la
empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos
indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que
se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe
preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no
presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los
lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones
no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a
cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que
éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se
establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
ARTICULO
24.-PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a fin de
preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de
la circulación, puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte
colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u
obligatoria de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para
una vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos
pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar,
forma o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes
multijurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del
sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas
competencias.
ARTICULO
25.-RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios
de inmuebles lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores
necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con
indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas,
balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas
o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de
vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar
sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o
anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño,
tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni
dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada
con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas,
puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a
la zona del camino.
ARTICULO
26.-PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del
tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras
y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto
de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar
fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la
colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada.
En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales
y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo
especialmente en cuenta la seguridad del
usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los
árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión
de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este ARTICULO y al anterior y
gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y
anunciantes.
ARTICULO
27.-CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE
CAMINO. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar
con la autorización previa del ente vial competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la
normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanentes en la
zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario, a los siguientes
fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y
dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura vial;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar
construcciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino,
montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro para el
tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el
ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre
la rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de
edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento fuera de
las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de
primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista al
formularse el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el
ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes
persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad al usuario.
No será permitida la instalación de puestos de control de
tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo transformarse los
existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones,siempre que no
se los considere un obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.
TITULO V
EL
VEHICULO
CAPITULO
I
Modelos
nuevos
ARTICULO
28.-RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD. Todo vehículo que se fabrique
en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe
cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de
contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, conforme las
prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos de la
reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante
o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajusta
a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas
con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga, debe
acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su responsabilidad, aunque la
complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten
con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el
párrafo precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos,
se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo
homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad
que permita la fácil y rápida detección
de su falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni
reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se
garanticen prestaciones similares al original.
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales
en materia industrial o de transporte, quienes fiscalizan el cumplimiento de
los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes,
aplicando las medidas necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por
otros países
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o
vehículos mencionados en este ARTICULO y habilitados, deben estar inscriptos en
el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán
participación y colaborarán en la implementación de los distintos aspectos
contemplados en esta ley.
ARTICULO
29.-CONDICIONES DE SEGURIDAD. Los vehículos cumplirán las
siguientes exigencias mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las
irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de
elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como
tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas industriales
para reconstrucción de neumáticos deben homologarse en la forma que establece
el ARTICULO 28 párrafo 4;
6. Estar construídos conforme la más adecuada técnica de
protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso
adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación
establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros,
poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de acuerdo a
los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte
de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función con las mejores
condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario, debiendo contar
con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de
plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un
adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio
urbano el de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la
parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o
equivalente para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios
de marcha;
6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la
propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento
de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se
utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial para el
cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de una persona distinta
de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo
pertinente con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o
seguridad, deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico
itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor,
las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable
sus elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes
de ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este
título en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos
retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la
noche.
ARTICULO
30.-REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener
los siguientes dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que
los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la reglamentación. En
el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga
distancia, tendrán cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales
funciones.La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones y
alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de
parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes
similares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía;
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las
luces de posición. En el caso de vehículos para el servicio de transporte,
deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad
de ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de
sus puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado
izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el manejo
para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas
normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición;
n) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma
accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos
circuitos, de moto tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se
dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de
compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de personas.
ARTICULO
31.-SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores para personas y
carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de
dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: que indican junto con las
anteriores, dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación
reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo;
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los
cuales por su largo las exija la reglamentación;
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los
vehículos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante
y atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los
costados;
d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al
accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos
los indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo
precedente, en lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso
en cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante
y otra roja hacia atrás.
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los
incs. a) al e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo
dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que
establece el ARTICULO 62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros
faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo el
agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra, el uso de
faros buscahuellas.
ARTICULO
32.-LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se especifican deben
tener las siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en
la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las de
freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces
de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja en la
parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce
(14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos rojas y
una amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces
normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules
intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de
apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: balizas verdes
intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su
finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban
ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.
ARTICULO
33.-OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los vehículos se debe,
además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión
de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y el
procedimiento para detectar las emisiones son los que establece la
reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de
seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir
el consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a
todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción de los de
tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin perjuicio de su régimen
propio, las características del vehículo necesarias a los fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente
los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en los lugares
que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración
propia;
f) Los automotores homologados por la autoridad competente
serán diseñados en sus elementos motrices y de transmisión, de tal manera que
las velocidades máximas a desarrollar no superen en más del 50% los valores
máximos establecidos en esta ley.
CAPITULO
II
Parque
usado
ARTICULO
34.-REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de
seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas,
salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los
automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el
capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y
siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte
del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y
semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la
revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de
las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión
de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de
revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y
el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y
cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a
las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres
habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.
La misma autoridad cumplimentará también una revisión
técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes
y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto
en el ARTICULO 72, inciso c), punto 1.
ARTICULO
35.-TALLERES DE REPARACION. Los talleres mecánicos privados u
oficiales de reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y
emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará
un registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: la idoneidad y demás
características reglamentarias, un director técnico responsable civil y
penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de los
vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia de los que sean
retirados sin su terminación.
TITULO VI
LA
CIRCULACION
CAPITULO
I
Reglas
Generales
ARTICULO
36.-PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular
respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las
señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.
ARTICULO
37.-EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la
autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás
documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada,
no
pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple.
ARTICULO 38.-PEATONES
Y DICAPACITADOS. Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a
ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo,
los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-descenso del mismo;
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de
lisiados, coches de bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el
necesario para los peatones, ni superen la velocidad que establece la
reglamentación;
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada.
Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido contrario
al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán brazaletes u otros
elementos retrorreflectivos para facilitar su detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la
misma, respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto
nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.
ARTICULO
39.-CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto
él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de
acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en
caso de vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus
condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del
ARTICULO 53.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo
en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del
tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y
realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el
sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de
tránsito establecidos.
ARTICULO
40.-REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con
automotor es indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo
de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo;
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que
refiere el ARTICULO 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques
tenga colocadas las placas de identificación de dominio, con las
características y en los lugares que establece la reglamentación. Las mismas
deben ser legibles de tipos normalizados y sin aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de
transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo
de vehículo y su conductor porte la documentación especial prevista sólo en la
presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados,
excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la
capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores de
10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las
dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen
estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del ARTICULO 72 inciso c)
punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven
puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su conductor
use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en
los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
ARTICULO
41.-PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en
las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene
por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en
cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes
de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la
senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor
detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una
pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que
sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para
ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según
el orden de este ARTICULO. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad
quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que
desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no.
ARTICULO
42.-ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro vehículo debe
hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su
izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo
riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la
maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o
lugar peligroso;
c) Debe advertir al que le precede su intención de
sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en zona
rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta
concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal
de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo
sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de giro
derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez
advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para
posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantenerse, y
eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la
inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual
los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el
adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha
cuando:
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de
detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza
o es más lenta.
ARTICULO
43.-GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro debe respetarse la
señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación,
mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de
la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más
próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una
marcha moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice
para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor
será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de
la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre
el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en
contrario.
ARTICULO
44.-VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal
efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se
alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la
presencia de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de
cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe que no
existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la
barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o
blanca habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los
vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía
a cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de
encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la
sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no
iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay
espacio suficiente para sí.
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda
salvo señal que lo permita.
ARTICULO
45.-VIA MULTICARRILES. En las vías con más de dos carriles por
mano, sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a
lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no
haya a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por
el centro de éste.
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro
correspondiente, la intención de cambiar de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito
circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo
automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho,
utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está
permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el derecho
únicamente;
g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue
su intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato a la
derecha.
ARTICULO
46.-AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo establebcido
para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el
desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras de
adelantamiento;
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por
el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria
especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y
descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo en
las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente,
desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la primera salida.
En semiautopistas son de aplicación los incisos b), c) y
d).
ARTICULO
47.-USO DE LAS LUCES. En la vía pública los vehículos deben
ajustarse a lo dispuesto en los ARTICULOs 31 y 32 y encender sus luces cuando
la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito
lo reclamen, observando las siguientes reglas:
a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando
corresponda la alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y
autopistas debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro
vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que
lo precede y durante la noche si hubiere
niebla;
c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto
con la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso;
d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para
advertir los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para
indicar la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas;
f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo
para sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro, retroceso e intermitentes de
emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea
suficiente.
ARTICULO
48.-PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la
licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólica o
habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para
conducir;
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin
habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores
de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de
emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad,
realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas
céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos
en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro
lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede,
menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar
de un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre l